El Derecho Agrario: naturaleza y contenido. Principios. Sujetos
El Derecho y su significado
El Derecho se puede estudiar desde dos perspectivas o visiones: una perspectiva amplia que lo analiza como ciencia y una perspectiva restringida que lo estudia como sistema normativo. El Derecho es, en efecto, una ciencia social que tiene como objeto tanto el estudio de la conducta humana y su regulación, como el estudio de las instituciones jurídicas como la propiedad, los contratos, el arrendamiento, los derechos fundamentales. También el Derecho es un conjunto de normas que se agrupan en Constituciones, Códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas, etc. (Figura 1)
Derecho: Es el estudio de la creación y de la evolución de las instituciones jurídicas como la propiedad, los contratos, la empresa, el matrimonio, las sucesiones, los derechos y garantías en general, etc.
El Derecho también se estudia desde una perspectiva restringida, esto es, como un conjunto de normas reguladoras del comportamiento humano. Si bien hablar de “regular” la conducta humana pareciera lucir contradictorio con la libertad que le es inherente al ser humano, el derecho como conjunto de normas “controladoras” de los seres humanos se acepta en función de ideales supremos que permiten la adecuación de los individuos a la sociedad, para que esta funcione y los individuos puedan desarrollar a plenitud sus facultades.
Así visto, el derecho tiene como finalidades superiores: (Figura 2)
Ø El orden social: la estabilidad de la sociedad. La armonía, la cooperación la competencia leal.
Ø La justicia y el bien común: el interés y bienestar general
Ø La seguridad jurídica: certidumbre para conocer de antemano la consecuencia de los actos de cada quién y saber a que atenernos cuando actuamos de determinada manera
Es importante advertir que en una sociedad no solamente existen normas de derecho, también existen otros tipos de normas que conviven con las normas en sentido jurídico, y que también regulan la conducta humana. Todos los grupos humanos se rigen según normas. Una sociedad, independientemente de su grado de desarrollo, está conformada por distintos tipos de normas, las cuales determinan distintos órdenes normativos. ¿Cuáles son esos otros tipos de normas que conviven con las normas de jurídicas y que se diferencian entre sí? Podemos hablar, en principio, de los siguientes tipos:
a) Normas Sociales: son reglas de conducta, consuetudinarias, establecidas por y para un grupo social determinado. El cumplimiento de las normas sociales está basado en la amenaza de repudio del grupo hacia el individuo transgresor.
b) Normas Morales (incluye las religiosas): rigen las acciones humanas con miras al bien individual. Su cumplimiento queda al individuo. No hay presión externa que obligue su cumplimiento. La presión es interna (el remordimiento).
c) Normas jurídicas: rigen la conducta humana en la vida social con miras al bien común. Su cumplimiento está basado en la presión externa, a través de la coacción del Estado, mediante la sanción. La sanción es su característica esencial.
Las leyes en sentido jurídico y las leyes naturales; Causalidad vs. Imputación
El derecho cumple sus objetivos a través de normas (leyes, instituciones, regulaciones, costumbres, etc.). Estas normas son también conocidas como las reglas del derecho, las cuales son leyes en sentido jurídico, y no en sentido natural. En efecto, tal como nos advierte Hans Kelsen (1981) en su clásica obra Teoría Pura del Derecho, las reglas de derecho se rigen por un principio diferente al de las leyes naturales, debido principalmente a que la sociedad es un orden o sistema distinto al orden natural.
El orden natural está regido por leyes naturales, cuyo principio rector es la causalidad. Las normas o leyes en sentido jurídico se rigen por el principio de imputación. Las leyes naturales establecen relaciones entre hechos bajo principios de causa-efecto: “Todo cuerpo arrojado al vacío cae por su propio peso…” (Ley de gravitación universal). Las leyes naturales son inexorables.
A manera de ejemplo, una regla de derecho establece: “Si se ha cometido un acto ilícito, debe ser aplicada una sanción”. El principio de causalidad no rige aquí. Ni el acto ilícito es la causa de la sanción, ni ésta es el efecto del acto ilícito cometido. El ya citado Kelsen señala que la relación resultante entre dos hechos, es una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada (o la prohíbe). En las propias palabras de Kelsen (1981; p.18) “Esta norma es el sentido que se da a uno o muchos actos que los hombres han cumplido en el espacio y en el tiempo y a los que se denomina costumbre, ley, fallo judicial o acto administrativo”. (Figura 3)
Podemos resumir el concepto y contenido de una norma o de las normas en sentido jurídico como:
Reglas de conducta de observancia obligatoria o vinculante. Se establecen para ser cumplidas. Son vinculantes o de cumplimiento imperativo. Ahora bien, su obligatoriedad, no significa, sin embargo, que las normas jurídicas se cumplan, como veremos más adelante. ¿Qué obliga el cumplimiento de una norma? Esta pregunta debemos tenerla presente porque su respuesta marca la diferencia fundamental entre las normas jurídicas y el resto de las normas que regulan, junto con las normas jurídicas, la conducta social. Hagamos un alto para comprender las distintas categorías de normas que confluyen en la sociedad.
Lo imperfecto del ser humano hace que una sociedad no pueda depender solamente de normas morales o religiosas, o incluso de los convencionalismos sociales. Si no existe un mecanismo de sanción efectiva para castigar el incumplimiento de las normas jurídicas, el derecho deviene en letra muerta, y pierde vigencia y efectividad. Sin normas jurídicas la sociedad deviene en caos; pero ¿Qué pasa cuando éstas no se cumplen? O puesto de otra manera: ¿Qué sucede cuando se viola una norma jurídica? La respuesta es, según apunta Barragán (1996), que se pone en movimiento todo un operativo social que a manera de complejo engranaje tiene como objetivo restituir las cosas al estado inicial de equilibrio (antes de la transgresión), para lo cual se utiliza la sanción. La sanción, en palabras de la misma autora “castiga al transgresor en grado directamente proporcional a la gravedad de la figura deóntica violentada”.
No basta, sin embargo, con la sola existencia de una sanción. Para que ésta sea efectiva la autora citada expresa que la sanción debe cumplir con dos condiciones: i) ser lo suficientemente fuerte que supere la eventual “ganancia” que obtiene el transgresor cuando incumple una norma jurídica; ii) alta probabilidad que la sanción sea aplicada efectivamente. Ambas condiciones sirven de mecanismos persuasivos para que los individuos en sociedad, o al menos la gran mayoría, cumplan con las normas jurídicas establecidas.
El Derecho es tan antiguo como la historia misma. Todos los pueblos han tenido su derecho, sus normas, por muy simple, rudimentario o primitivo que sea un núcleo humano, toda comunidad “promulga derecho” en sentido amplio, ya que se rige por normas. Esto incluye tanto las normas formales (dictadas por la autoridad competente para ello) como las informales (acciones consuetudinarias de los pueblos o sociedades, como son las costumbres). Por ello quizás, en lugar de hablar de normas, un mejor término es el de instituciones.
Las Instituciones “son las reglas del juego en una sociedad o, más formalmente, son las limitaciones ideadas por el hombre que dan forma a la interacción humana”, tal como lo ha definido el premio Nóbel Douglas North (1993; p.13).
Ahora bien, el Derecho es una forma de invasión del Estado en nuestras vidas, no cabe duda de ello. Está en todas partes y regula todas las actividades, desde las más sencillas hasta las más complejas. Es una forma de limitación de las libertades, pero necesaria para garantizar el orden social. Por ello, aunque se pueda alegar que todo derecho es legal, el único Derecho válido y justo es el derecho legítimo, es decir, el derecho que se hace y se promulga dentro del marco de un sistema democrático de libertades, con plenas garantías ciudadanas y con la anuencia de los ciudadanos. El hombre es esencialmente libre, pero estrechamente relacionado con los demás seres de la naturaleza y sometido a las leyes de ésta (que a diferencia de las leyes en sentido jurídico, son fatales, son inevitables, tal como ya comentamos anteriormente). Este estado de relación con los demás hace que el hombre pierda por así decirlo, grados de libertad. En otras palabras, la libertad absoluta no existe para el hombre. Tal vez sería mejor decir que el hombre dispone no tanto de su libertad como de su libre albedrío. Sobre este tema, vale la pena señalar, y solo con fines académicos e ilustrativos, que el derecho puede ser clasificado en:
ü Derecho Natural: tiene su origen y fundamento en la naturaleza humana.
“Conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razón natural y se imponen a los hombres por fuerza de la misma naturaleza” (Olaso, 1994)
ü Derecho Positivo: Normas hechas por el hombre, emanadas de la autoridad competente, según el procedimiento de creación del derecho imperante en una nación determinada (Leer arts. 202 al 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Anexo 1 de esta guía). En principio, en los sistemas políticos, esta autoridad la ejerce el órgano legislativo respectivo (el Congreso Nacional, el Parlamento o como es el caso en nuestro país, la Asamblea Nacional).
El derecho positivo se crea para resolver problemas concretos y cambiar una realidad determinada previamente considerada como negativa, adversa y por tanto injusta para la sociedad. El derecho positivo se refiere a todo el ordenamiento jurídico del país: Constitución, leyes, reglamentos, las resoluciones y demás actos administrativos promulgados por los poderes públicos, y agrupados según un orden jerárquico imperante, y que tiene en la Constitución misma, a la norma de mayor jerarquía (Figura 4).
Figura 4: Estructura jerárquica de las Normas Jurídicas
Pregunta: ¿Puede usted pensar en algún poder o manifestación de éste, autoridad nacional o ley que esté por encima de la Constitución como norma suprema en el ordenamiento jurídico de un país?
Otra clasificación del Derecho, también con fines ilustrativos, lo divide en otras dos categorías:
ü Derecho objetivo: como la norma o conjunto de normas imperativo atributivas que rigen la conducta humana en sociedad. Por ejemplo las obligaciones tributarias (pagar los impuestos) o la obligación de cumplir la función social de la propiedad agraria.
ü Derecho Subjetivo: facultad o poder concedido a una persona por el derecho objetivo, de hacer, poseer o exigir algo (el derecho propiamente). Por ejemplo, el derecho a la alimentación o a la propiedad de la tierra.
Ahora bien, cómo se relaciona el Derecho con el mundo agrario. Qué importancia tiene el estudio de una asignatura jurídica, para el estudiante y futuro ingeniero agrónomo egresado de una Facultad de Agronomía. Si se logra comprender que sin tierra no es posible la agricultura, se podrá entender que el derecho está vinculado a la distribución equitativa de la tierra, a su acceso, a la regularización de su tenencia, a la utilización eficiente de los recursos naturales asociados a su explotación y al derecho de los campesinos y demás productores a la propiedad sobre sus tierras, así como a otros derechos relacionados con una vida digna en el medio rural. Al derecho encargado del estudio de todos estos elementos de la llamada cuestión agraria se le denomina Derecho Agrario.
Un ingeniero agrónomo integral, a la par de formarse en el conocimiento y dominio de las leyes naturales vinculadas con los elementos productivos, debe también formarse con un conocimiento del entorno social existente y contribuir a cambiarlo cuando las relaciones de ese entorno son injustas o inequitativas. El derecho agrario como herramienta de cambio, proporciona elementos, métodos, principios e instrumentos para la transformación estructural de las relaciones sociales en el medio rural. Una justa distribución de la propiedad de la tierra o la garantía de contratos agrarios o agroindustriales más equitativos son un ejemplo de esto.
Ahora bien, en nuestro país, a pesar de los intentos reformistas por vía del derecho agrario (estatutos agrarios de 1945 y 1948, ley de reforma agraria de 1960, ley de tierras y desarrollo agrario de 2001 y sus reformas parciales de 2005 y 2010), persisten aun problemas estructurales en el medio rural. Hernández (2007) resalta, por ejemplo, la existencia de una propiedad territorial poco clara e inestable, que tiene su origen en la Conquista y en los procesos de otorgamiento de la propiedad a los colaboradores de la Corona y que se reproduce con vicios en procedimientos de apropiación de las tierras públicas por individuos o grupos particulares durante la época Republicana. Sobre este tema se abundará más adelante en el curso en el tema de la propiedad.
El Derecho Agrario
Dentro del derecho positivo están las normas del Derecho Agrario. Pero, ¿Qué es el Derecho Agrario? Tomemos el concepto del eminente agrarista venezolano Ramón Vicente Casanova, el cual señala que:
El Derecho Agrario “Intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial, del Estado o de los particulares, individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza.” (Casanova, 2000, p.30)
Las actividades agrarias, la propiedad predial, el sujeto campesino y demás productores agropecuarios, los recursos naturales renovables, están regulados y protegidos por el Derecho Agrario, por lo tanto se le consideran materias de utilidad pública dado su interés nacional. Todo ello nos lleva a definir el cuerpo esencial que estudia esta disciplina o lo que es lo mismo decir, a delimitar el objeto del derecho agrario.
Objeto del Derecho Agrario
El objeto de estudio del derecho agrario es lo que en la literatura especializada se ha dado en llamar la “cuestión agraria”, considerada ésta, en sentido amplio, como:
ü El estudio de la tenencia de la tierra tanto en lo que se refiere a su acceso como su regularización (derecho de propiedad).
ü La evaluación de la productividad de las tierras con la finalidad de incorporar a las tierras de vocación agroalimentaria al proceso productivo primario de forma eficiente.
ü La conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales con el objeto de llevar a cabo la producción agrícola dentro de los principios del desarrollo sostenible y/o sustentable.
ü La reflexión sobre los problemas sociales, económicos y políticos del campesino para incorporar al sujeto productor (campesinos principalmente) al ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y a la resolución de sus problemas de organización para la producción y la comercialización de sus cosechas. (Figura 6)
En relación con la valoración y alcance del derecho agrario, vale la pena concluir citando in extenso a Núñez Alcántara (1999; p.35) cuando se refiere a Venturini (1994) que “el derecho agrario valora y regula el uso de los recursos naturales renovables y que cubre de modo omnicomprensivo todos los matices de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto al campesino como a los demás productores, según su peculiar situación institucional: afirma que el derecho agrario venezolano está condicionado por la naturaleza, la historia y los valores; es pluralista, no clasista, porque así lo manda la Constitución Nacional, protege primordial, pero no exclusivamente a los campesinos; propugna el incremento de la producción nacional como exigencia de la soberanía económica del país; atiende a las defensas de los recursos naturales renovables, y por ende la del sistema ecológico, permitiendo así la explotación de éstos, con un racional respeto hacia el principio dinámico económico que lo constituye y, finalmente, es un impulsor permanente de la reforma agraria para promover el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia”.
Sujetos del Derecho Agrario
La ciencia del Derecho Agrario, como disciplina eminentemente humanística, tiene como centro o eje de su estudio, principalmente, al ser humano en el medio rural. Son los productores agropecuarios, los sujetos sobre los cuales recae su alcance y apuntan sus normas.
Pero no todos los productores agropecuarios son sujetos especiales del derecho agrario, sino más bien aquellos que configuran una categoría de productores bajo la denominación de campesinos, pisatarios, conuqueros, medianeros o aparceros. Algunas de las características comunes que definen a estos sujetos son, según Giménez Landínez (1980, p.16), las siguientes:
i) Una situación de precariedad de su derecho de propiedad sobre la tierra que cultivan; es decir, trabajan la tierra en un estado de tenencia precaria, sin título justo, sin título jurídicamente reconocible.
ii) Una baja calidad de vida como consecuencia de condiciones económicas de pobreza o de pobreza extrema, y,
iii) Una economía agrícola de subsistencia, excluida de los mercados formales tanto de los insumos como de los productos. (Figura 7)
A la visión clásica de Giménez Landínez, la doctrina contemporánea del derecho agrario amplía la visión de sujetos que son el foco de la disciplina a productores en general, sean de naturaleza campesina o no, o grupos particulares como las etnias originarias o indígenas.
El citado agrarista Giménez Landínez señala que el denominador común de estos sujetos es la “marginalidad, la insuficiencia de su producción y la relación de servidumbre con respecto al dueño de la tierra[1]…”.
En el derecho se considera a tales sujetos como “débiles jurídicos”, a los que el derecho agrario define claramente y dirige sus normas con la intención de revertir sus carencias y mejorar sus condiciones tanto productivas como de vida, garantizándoles su derecho a la propiedad de la tierra y el acceso a los demás medios de producción necesarios para la actividad agrícola y el desarrollo de sus unidades productivas. Así, no solamente el Derecho Agrario ha de garantizar al campesino y al productor en tales condiciones, solamente el derecho a la tierra, sino también aquellos elementos y condiciones esenciales para hacerla producir. En este sentido Giménez Landínez (1980) nuevamente nos recuerda los llamados derechos esenciales del campesino, extensibles para nosotros en la presente asignatura, a todos los productores agropecuarios en situación precaria, cuáles son: 1) un derecho especial a la propiedad de la tierra; 2) el derecho a un crédito especial para trabajarla; 3) el derecho a la asistencia técnica para saber trabajarla, y 4) el derecho al justo precio de lo que produce con su trabajo. (Figura 8)
Todo marco normativo agrario, tiene como norte fundamental, la protección de los sujetos agrarios, y aunque las normas tratan a dichos sujetos de forma sutilmente diferente, según las leyes agrarias de cada país, es cierto también que todas las normas agrarias conforman un escudo protector de los sujetos agrarios y de sus actividades productivas. Así, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en nuestro país desde el año 2001 (y reformada parcialmente en 2005 y 2010), se establecen dos categorías de sujetos a los que la norma garantiza el derecho a la adjudicación de tierras y demás beneficios en ella establecidos. Una categoría es la de los sujetos beneficiarios, y la otra categoría es la de los sujetos preferentes.
Entre los sujetos beneficiarios en la ley de tierras vigente en nuestro país, se encuentran según el artículo 13, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio principal.
Entre los sujetos preferenciales la ley define a su vez, tres categorías: por género, por edad y lugar de nacimiento y residencia y una tercera categoría definida por el tipo de actividad productiva. Es así como entre los sujetos preferenciales están, según el artículo 14, las ciudadanas que sean cabeza de familia y se comprometan a trabajar una parcela para la manutención de su grupo familiar. También son sujetos preferentes, según el artículo 17, ordinal 7, los ciudadanos o ciudadanas nacidas (os) y residentes en zonas rurales, con edades comprendidas entre 18 y 25 años. Por último, también son sujetos preferentes, los campesinos tercerizados que hubieran permanecido por más de tres años de forma ininterrumpida en tierras privadas expropiadas por el INTI, los ocupantes precarios (art. 14 in fine) y los conuqueros, según el artículo 20 de la ya citada norma agraria. Ciertamente, como se ve, la norma que beneficia a los sujetos preferentes incluye el tema de género, el de los jóvenes en edad productiva, y el de los ocupantes tradicionales de pequeñas unidades productivas, los llamados conuqueros. (Figura 9)
Principios del Derecho Agrario
Las normas agrarias se nutren de principios universales que le dan sustancia y contenido, y que Núñez (1999), recoge en nueve principios que resumimos a continuación, a saber:
- Principio antilatifundista: la importancia de este principio es tal que la constitución vigente, al igual que establecía la derogada carta magna de 1960, establece que el latifundio es contrario al interés social (art. 307 CRBV). El latifundio tiene efectos negativos como la ociosidad de la tierra, la producción indirecta de la tierra, la explotación irracional de los recursos naturales, el minifundismo, entre otros efectos perversos, de allí que este principio es consustancial con el derecho agrario como lo es el agua a la vida. De allí que la constitución ordena lo conducente para que por vía legal se transforme a los latifundios en unidades económicas productivas con relaciones de producción justas.
- Principio de la función social de la propiedad: la propiedad, en las sociedades democráticas modernas, aun en las más liberales, a la vez que constituye un derecho, está llamada a cumplir una función social. Esto es así para todo tipo de propiedad, en general. Este principio está establecido constitucionalmente en el artículo 115 de la carta magna vigente. En materia agraria, este principio cobra una enorme fuerza porque las tierras agrarias a la vez que sirven para el sustento de quien las cultiva y de su familia, también deben estar al servicio de la soberanía agroalimentaria de la nación.
- Principio del derecho de permanencia: los productores que ocupen tierras agrarias y las estén cultivando, tienen derecho a permanecer en ellas con carácter preferente, aunque no sean sus propietarios (arts. 17 y 20 de la LDTDA).
- Principio de producción económica: las tierras para el cultivo tienen por objeto la producción eficiente, óptima, no solo para el sustento de quien las cultiva sino también para el cumplimiento de la vocación agroalimentaria con fines de seguridad y soberanía alimentaria.
- Principio de irrenunciabilidad de los derechos: la materia agraria se considera de utilidad pública, lo que a su vez se traduce en que el particular beneficiado, aunque quiera no puede renunciar a los derechos o beneficios otorgados mediante ley.
- Principio del minimum vital: las normas agrarias deben garantizar que las unidades económicas (lotes de tierra adjudicados, por ejemplo) deben tener capacidad agroproductiva, por lo cual se hace necesario establecer un tamaño mínimo “suficiente” para el cumplimiento de este principio.
- Principio de la indivisibilidad de la unidad parcelaria: las parcelas entregadas a los productores para su incorporación a la producción agroalimentaria no deben ser fraccionadas en múltiples parcelas, para evitar que la explotación vea disminuida su potencial productivo (art. 8 LDTDA).
- Principio de hermenéutica sobre los contratos de tenencia: la ejecución de un contrato de tenencia sobre tierras agrarias, debe hacerse conservando toda situación productiva que se encuentre, sin que tal acto implique la destrucción de la estructura física ni biológica de las tierras que se trate. La hermenéutica o arte de la interpretación, cuando se trata la materia agraria, se hace siempre teniendo como norte al sujeto productor y a su actividad productiva, a la cual se le debe garantizar su continuidad.
- Principio de la conservación de los recursos naturales: es fundamental al derecho agrario y a sus normas la preservación del medio ambiente, de su biodiversidad, y de los recursos naturales en general, a pesar de las actividades productivas que se lleven a cabo en las tierras de cultivo. (Figura 10)
Fuentes del Derecho Agrario
Otro asunto que solo trataremos de soslayo, con fines informativos, pero que forma parte de los temas inevitables del Derecho cuando se estudian sistemas normativos jurídicos (y el Derecho Agrario lo es), no es otro que el de las fuentes del derecho, y particularmente de las Fuentes del Derecho Agrario. Como fuentes del derecho debemos entender los orígenes de donde surge aquel, vale decir, de su proveniencia.
Nuevamente nos apoyamos en el ilustre profesor Casanova para dilucidar las Fuentes del Derecho Agrario, teniendo así, principalmente dos categorías de fuentes que son, a saber: las fuentes legislativas y las fuentes interpretativas. Entre las primeras (fuentes legislativas) debemos señalar que la norma agraria vigente nuestro país, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTDA) es la fuente principal, aunque no exclusiva, porque la propia LDTDA nos remite a otras normas cuando trata materias especiales como es el caso de la Expropiación Agraria, procedimiento donde la referida norma agraria nos envía a la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Interés General, de manera supletoria. La propia carta magna vigente es una fuente del Derecho Agrario patrio, porque contiene normas que regulan principios agrarios, como es el caso del latifundio, la propiedad agraria, el desarrollo rural, en el artículo 307, o la seguridad alimentaria, en su disposición 305. También son fuentes legislativas del Derecho Agrario, las normas ambientales, sobre diversidad, sobre bosques, suelos y aguas, sobre crédito y mercadeo agrícola, el código civil, entre otros cuerpos normativos, e inclusive la costumbre, en el decir de Casanova.
Por otra parte, en la categoría de las Fuentes Interpretativas, entran la doctrina de los juristas y teóricos agrarios, y la Jurisprudencia, donde hoy destacan como fuente las sentencias de los Juzgados Superiores Agrarios, y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y de la Sala Especial Agraria, también del máximo Tribunal.
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El sistema constitucional agrario se refiere al conjunto de normas de rango constitucional que definen el marco de actuación de las actividades agrarias y de todas las instituciones relacionadas. Se encuentra definido en el Título VI, Capítulo I que se refiere al Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía. Destacan los siguientes artículos.
Art. 299: régimen socioeconómico de la nación
Art. 305: agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y seguridad alimentaria.
Art. 306: estado promotor del desarrollo rural integral
Art. 307: latifundio como contrario al interés nacional y derecho a la propiedad de la tierra.
Pero para que este sistema se encuentre completo, se deben tomar en cuenta, adicionalmente, a los artículos subsiguientes:
Art. 156: competencia del Poder Público Nacional
Ordinal 14: creación de impuestos prediales o territoriales.
Ordinal 23: política nacional y legislación en materia de seguridad alimentaria.
Ordinal 25: política nacional para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
Ordinal 32: la legislación en materia agraria
Art. 262: Casación agraria
ANEXO 2: Formación de las Leyes en Venezuela
¿Cómo se forman las leyes en nuestro país?: Tienen un origen legislativo o parlamentario, aplicable a todo tipo de normas jurídicas como acto del poder público, tal es el caso de las leyes agrarias en Venezuela como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El proceso de formación de las leyes está establecido en la Constitución (Arts. 202-218)
Art. 202: Definición legal de ley.
Art. 203: Leyes orgánicas y leyes habilitantes (ver Art. 236.8).
Art. 204: Iniciativa de las leyes.
Art. 205: Discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos.
Art. 206: Consulta a los Estados y a la sociedad civil.
Art. 207: Doble discusión de proyectos para poder ser sancionados como ley.
Art.208: Primera discusión e informes de la Comisión o comisiones.
Art. 209: Segunda Discusión se hace artículo por artículo.
Art. 210: Discusiones largas
Art. 211: Quiénes deben ser consultados.
Art. 212: Fórmula legal.
Art. 213: Una vez sancionada una ley se reproduce el texto en dos ejemplares.
Art. 214: Procedimiento para la promulgación por parte del Presidente (a).
Art. 215: Con la Publicación en Gaceta la ley quedará promulgada.
Art. 216: Promulga la Asamblea cuando el Presidente omite promulgarla.
Art. 217: Promulgación de Tratados.
Art. 218: Derogación y reforma de las leyes: por otras leyes o por referendo.
Excepción: La habilitación del Presidente de la República para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley, es una singularidad permitida solamente para casos excepcionales. Así por ejemplo, la norma agraria vigente en nuestro país, se dicta inicialmente por el Ejecutivo habilitado para legislar, como un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001. Posteriormente, en el uso de sus atribuciones ordinarias la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) reformó parcialmente esta ley en el año 2005 y nuevamente en 2010, quedando su denominación ya no como decreto ley sino como Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se recomienda consultar los artículos 203 y 236 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Referencias Bibliográficas
Barragán, Julia. 1996. La aldea era una fiesta. Papel Político. Nº 3:7-28
Casanova, Ramón Vicente. 2000. Derecho Agrario. Universidad de los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida, Venezuela. 599 p.
Hernández, Juan Luis. 2007. Elementos claves para la discusión sobre la problemática agraria venezolana. Cuadernos CERA N° 4. Maestría de Desarrollo Agrario. Universidad de los Andes. Mérida. 137 p.
Kelsen, Hans. 1981. Teoría Pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho. 17ma edic. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina. 245 p.
Marrero, J. 2012. Análisis de la evolución en el marco constitucional y legal agrario, Venezuela 1999-2012. En: Análisis de la situación agrícola de rubros seleccionados en Venezuela durante el período 2000-2010 . Edición Especial 75 Aniversario de la Facultad de Agronomía, UCV y 60 Aniversario de la Revista. Revista Alcance Facultad de Agronomía, Universidad Central de Venezuela. Maracay. pp. 257-277
North, Douglas. 1993. Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. Fondo de Cultura Económica. México. 190 p.
Núñez Alcántara., Edgar D. 1999. Derecho Agrario. Contenido Sustantivo y Procesal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 176 p
Olaso, Luis M. 1994. Curso de Introducción al Derecho. Tomo I. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 504 p.
[1] Somos de la opinión que tal condición de servidumbre, cuando la tenencia es precaria, se presenta tanto si el dueño es un particular como si el propietario de las tierras es el Estado
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