IBSN 1512-04-04-16

IBSN 1512-04-04-16

jueves, 4 de febrero de 2021

Tema 9: El impuesto predial

Tema 9: el impuesto sobre tierras ociosas o de uso no conforme




El constituyente asentó en el artículo 307 de la vigente carta magna que "la ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas...". El ejecutivo habilitado para legislar en 2001 dictó, como ya se ha explicado en los temas iniciales del curso, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (DLDTDA) el cual venía acompañado de una exposición de motivos en la que se señalaba que el gravamen sobre las tierras improductivas u ociosas "más que un castigo a la improductividad, procura ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción". Y así se dispuso en el articulado de ese decreto ley un impuesto a las tierras ociosas o infrautilizadas. Como se verá más adelante, una reforma parcial del DLDTDA dispuso que el impuesto no solamente gravaría las tierras ociosas sino también las de uso no conforme en los términos que esta ley definió uso inconforme de tierras. 


Los impuestos a lo largo de la historia nunca han sido vistos con simpatía por la sociedad y menos aun los impuestos a la tierra agrícola, porque rememoran los tiempos medievales donde los señores feudales cobraban a sus vasallos y siervos por el uso, por el no uso y por la producción de las tierras, aun cuando sean, como en este caso,  una vía indirecta para "subsanar" la improductividad, . 

En la reforma parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTDA) de 2010, la Asamblea Nacional (AN)  dispuso que se incluyeran para el cobro del impuesto, además de las tierras ociosas, las de uso no conforme. Este impuesto a los predios rurales cuyos supuestos y procedimiento se describen en el presente tema, aun no se aplica en el país, por razones posiblemente técnicas y seguramente políticas que no es menester analizar aquí aunque se han llegado a discutir en clase. 


El régimen legal previsto está contenido en Título III, artículos 97 al 113 de la LDTDA.

La ley de tierras prevé un impuesto que grava por una parte, la ociosidad de las tierras y por la otra, el uso no conforme de las tierras rurales con vocación de uso agrícola (Art. 97). Las tierras objeto de este impuesto, las exceptuadas del mismo, así como los sujetos obligados a pagarlo y aquellos que están exonerados del mismo se indican a continuación:

Régimen de excepción previsto para las tierras (art. 97):
·        Tierras cubiertas de bosques naturales
·        Tierras que por sus limitaciones (topográficas o edáficas) no sean aptas para la producción.
·        Tierras bajo régimen especial.

Sujetos pasivos del impuesto (a quiénes se aplica y estarían obligados a pagarlo) (art. 98):
·        Propietarios de tierras rurales privadas
·        Poseedores de tierras rurales públicas, que no sean órganos o entidades públicas.
·        Ver régimen de excepción del art. 110.


Régimen de exención para los sujetos (art. 101):
·        Agricultores propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, con las siguientes características:
o   Tierras con una superficie no mayor de 15 has.
o   Que no sea propietario o poseedor de otros inmuebles, excepto la casa de habitación.
o   Que no utilice mano de obra permanente para el cultivo de sus tierras.
o   Ingreso bruto total anual menor a 1.400 unidades tributarias.
o   Uso vocacional de sus tierras con fines productivos.
o   Inscripción de las tierras en el registro del INTI y en el SENIAT.
·        Propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, en zonas afectadas por catástrofes naturales así declaradas por el Ejecutivo Nacional.

 


En el cuadro a continuación se muestran los supuestos que definen para la ley a una tierra como ociosa o de uso no conforme y en consecuencia, objeto de aplicación del impuesto predial, tal como establece el artículo 35 de conformidad con el 102 de la LDTDA.




Se debe señalar que la norma establece que la base para el cálculo surge de la diferencia entre el rendimiento idóneo y el rendimiento real obtenido por el productor en el ejercicio fiscal correspondiente. Esta diferencia es lo que la norma agraria denomina base imponible. Conviene indicar las definiciones necesarias para mediante un ejemplo tipo proceder a calcular el impuesto correspondiente a un período productivo de un ejercicio fiscal.

Base Imponible del Impuesto: diferencia entre el rendimiento idóneo (RI) de la tierra rural y su rendimiento real (RR) obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente (art. 103).

BI = RI - RR



Rendimiento Idóneo: para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva. A saber:

Promedio de producción anual nacional idóneo x precio promedio anual nacional x totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

RI = (Ppi)   x       (Prp) x       Sup (ha)

Donde: (para un rubro dado producido por un contribuyente)

RI: rendimiento idóneo (Bs.)

Ppi: promedio de producción nacional idóneo: promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea del rubro producido por el contribuyente de entre los rubros señalados por la autoridad, dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva (TM/ha)

Prp: precio promedio anual nacional; es el precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro (Bs/Tm).

Sup: hectáreas sembradas (ha)

Nota: Los índices y promedios señalados son fijados por el ministerio del ramo


Rendimiento Real: se obtiene multiplicando el precio promedio anual nacional del rubro o producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva. A saber:

Precio promedio anual nacional x promedio de producción anual comercializado producido por el productor x totalidad de hectáreas sembradas de la clase respectiva.

RR = Prp   x       Pro    x       Sup

Donde:
RR: rendimiento real (Bs)

Prp: precio promedio anual nacional; es el precio promedio anual nacional del producto utilizado para el cálculo del RI (Bs/Tm).

Pro: promedio de producción anual comercializado producido por el sujeto pasivo (TM/ha)

Sup: totalidad de hectáreas de la clase de suelo respectiva (ha)




La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será la resultante de aplicar la tarifa II de la tabla siguiente (art. 108). 




El impuesto a pagar = base imponible x tarifa (%) según la tabla anterior.

Para conocer el mejor uso de las tierras de acuerdo a su vocación agrícola, pecuaria y forestal, la ley (artículo 113) y el reglamento parcial de la ley (artículos 13, 21 y 22) las clasifica en clases y subclases, según la siguiente tabla.
 


Los productos o rubros de una determinada clase solo podrán producirse en esa clase o en una clase de inferior o menor vocación agrícola. Por ejemplo, el maíz que es un cereal puede producirse en su clase prevista que es la II, pero nunca en la I, aunque si puede cultivarse en la III, IV o V.  La ley prevé, igualmente, que el INTI revisará anualmente las clasificaciones de tierras.

Casos especiales:

¿Qué pasaría si la tierra en producción estuviera compuesta por lotes de diferente clase, o se tratare de producción diversificada?
R: se seguirá para cada lote o sus productos el procedimiento descrito en al artículo 103, tomando en cuenta que en cada lote se debe alcanzar como mínimo el 30% del RI, para que el RR parcial de ese lote se pueda sumar al RR total.

¿Qué pasaría si el productor (sujeto pasivo) está produciendo en una tierra distinta a la señalada por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras?
R: se sumará a la base imponible el 100 % del RI correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el RR dicha producción (art. 104). La excepción a esta regla es que se trate de tierras de inferior calidad, es decir, al productor le está permitido producir un rubro en la clase de tierra que el cuadro respectivo indique o en clases inferiores.


Ejercicio tipo*:

Para una unidad de producción de arroz, cuyo rendimiento idóneo previamente calculado por las autoridades competentes para ese rubro y tipo de tierras es de 4.000 Kg/ha y cuyo precio anual nacional alcanzó 300 Bs por tonelada, y que durante el ejercicio fiscal considerado alcanzó una producción de 2.500 Kg en 500 hectáreas totales en la clase de suelo respectivo, calcule:

a)     El rendimiento idóneo (RI)
b)    El rendimiento real (RR)
c)     La base imponible para el cálculo del impuesto predial (BI)
d)  La alícuota porcentual (%) a ser usada para el cálculo del impuesto previsto en la LDTDT (art. 110).
e)     El impuesto a ser pagado por el productor, si procede, en el ejercicio fiscal.








Respuesta:

















     a)  RI  = 4.000 Kg/ha x 0,3 Bs/Kg x 500 ha = Bs. 600.000
b)    RR = 300 Bs/TM x 2.5 TM/ha x 500 ha = Bs. 375.000
c)     BI  = 600.000.000 – 375.000.000         = Bs. 225.000
d)  Para determinar la alícuota porcentual que se usa para calcular el impuesto a pagar se debe calcular primero el % BI que corresponde como proporción del RI previamente determinado:

% BI = 225.000 / 600.000 x 100 = 37,50 %. Según la tabla del artículo 110 de la LDTDA, aplicando la tarifa II, a este % de BI le corresponde pagar una tarifa de 2 %.

e)     El impuesto a ser pagado se calcula multiplicando la tarifa correspondiente, determinada en el punto d), por la base imponible (BI) calculada en c):

             2 % x 225.000 = Bs. 4.500,00 sería el impuesto a pagar

* Nota: ejercicio tipo planteado hipotéticamente con fines pedagógicos. Hasta tanto no se aplique el impuesto previsto en la ley, se dicte doctrina administrativa o jurisprudencial y se presenten criterios interpretativos, no se conocerá a ciencia cierta cómo se calculará y aplicará el impuesto a las tierras infrautilizadas o de uso no conforme.








Es necesario tomar en cuenta algunas consideraciones que la ley de tierras dispone:

1) El promedio de producción nacional anual idóneo para determinadas clases de tierras o productos (el Ppi de la fórmula para el cálculo del RI), podrá aumentarse o disminuirse hasta en un 30 % por el Ejecutivo Nacional cuando:
  • Fuere necesario para elevar el aprovechamiento del suelo en un ejercicio fiscal o para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola, de la acción de la naturaleza, del hombre o de las variaciones propias de los sistemas de producción.
  • La producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria.
  • Se tratare de tierras que admitan varios ciclos de producción en un mismo ejercicio fiscal.
  • Se trate de nuevos asentamientos (Art. 103). 
2) Los valores (índices y promedios) empleados para el cálculo del rendimiento idóneo y del rendimiento real son fijados por el ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras, salvo que la propia LDTDA disponga otra cosa (ver art. 103). 

3) La tarifa II aplicable a la base imponible a la que hace referencia el artículo 108 de la ley podrá ser sustituida por la tarifa I o III si el Presidente de la República así lo solicita en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, justificándolo sobre la base de la política fiscal o agroalimentaria nacional (ver art. 108). 


4) El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá dictar decretos para exonerar total o parcialmente del pago del impuesto al que se refiere la LDTDA a los sujetos pasivos del mismo, cuando la situación coyuntural, sectorial  y regional de la economía del país lo amerite. Por ejemplo, una caída inesperada de la producción de un determinado rubro por razones climáticas, políticas o de otra índole. Todo esto con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria, estimular nuevas formas de organización productiva, facilitar la adaptación del uso de las tierras a su mejor vocación agroecológica, facilitar nuevos asentamientos, entre otras razones de interés general (ver art. 110).



Referencias y fuentes recomendadas

Casanova, Ramón Vicente. 2000. Derecho Agrario. Universidad de los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida, Venezuela.



Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.453 Extraordinario. 24 de marzo de 2000.



Jiménez Peraza, Jesús. 2010. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2da Ed. Editorial Horizonte C.A. 391 p.



Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.991 Extraordinario. 29 de julio de 2010.



Soto, Oscar David. 2006. La Cuestión Agraria en Venezuela. Tomo II. Universidad de los Andes. Consejo de Estudios de Postgrado. 395 p.




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario