IBSN 1512-04-04-16

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miércoles, 3 de febrero de 2021

Tema 6: Expropiación agraria y rescate de tierras



TEMA 6: La Expropiación Agraria y el Rescate de Tierras
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Contenido: Expropiación Agraria. Declaratoria legal de utilidad pública o de interés social. Requisitos. Procedimiento expropiatorio. Negociación amistosa. Expropiación forzosa. Competencia de la jurisdicción agraria. Rescate de Tierras: concepto, procedimiento legal, tierras afectadas, excepciones. Medidas cautelares. Diferencias con la expropiación agraria.


La Expropiación agraria

A los efectos de disponer de tierras para distribuir en el marco de un proceso agroreformista, existe una figura legal prevista en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo contemporáneo donde se reconoce la propiedad privada como derecho humano de carácter patrimonial. Esta institución fundamental del Derecho en general y del Derecho Agrario en particular recibe el nombre de Expropiación. Es una figura clásica del Derecho utilizada no solamente para disponer de tierras cuando los Estados no disponen de suficiente para distribuir, sino que es una institución para eliminar el latifundio o la gran propiedad concentrada en manos privadas o particulares. La expropiación no es otra cosa sino la transferencia coactiva de la propiedad de los particulares al Estado mediante el procedimiento establecido en ley.

La LDTDA dedica todo un Capítulo y 14 artículos a la expropiación de las tierras rurales privadas (expropiación agraria), aunque no define el procedimiento, para lo cual debemos recurrir a la Ley especial que rige la materia que es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social  LECUPS (Gaceta Oficial N° 37.475 del 01 de Julio de 2002), que por cierto se aplica supletoriamente al procedimiento de expropiación agraria en lo que no esté previsto por esta.  En su artículo 2 esta ley especial la define como:

Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de  una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtenerla transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”



Resulta importante señalar que, contrario a lo que se pudiera creer sobre todo en tiempos políticamente convulsos, la expropiación se creó como una garantía al derecho de propiedad, y no es un procedimiento sancionatorio ni penalizador, ni mucho menos ha de ser utilizado para atropellar a propietarios en su propiedad. Muy por el contrario, este instituto del derecho permite conciliar el interés particular de la propiedad privada, con el interés general o colectivo, cuando estos coliden. La expropiación es una garantía a este derecho. Siendo la propiedad privada la regla en nuestro ordenamiento jurídico, la expropiación es siempre la excepción. No hay forma de interpretarlo de otra manera. El asunto es de tal importancia que así queda expresamente señalado en la Constitución cuando en su artículo 115 reza:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” 



Como vemos la expropiación se activa cuando se presenta alguna de las restricciones, permitidas y no arbitrarias, al derecho de propiedad, lo cual solamente opera cuando hay una causa de utilidad pública de por medio.

Supuestos y/o requisitos de la Expropiación:

·       Por causa de utilidad pública o interés social: al Estado le corresponde probar la utilidad pública y declararla previamente.
·      Mediante sentencia firme: el propietario tiene el derecho de recurrir en tribunales y que éstos le den o no la razón.
·      Pago oportuno de justa indemnización: por la tierra y las bienhechurías construidas sobre ella, en moneda de curso legal.


Conviene advertir que los tres supuestos anteriormente indicados, deben presentarse de manera concurrente, es decir, sin que falte alguno de ellos, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo la garantía constitucional de compensar al propietario que es objeto de un procedimiento expropiatorio.

Utilidad pública: La LDTDA (art. 68) declara de utilidad pública o interés social a las tierras de vocación de uso agrícola.; y aunque la ley especial de expropiación (LECUPS) no define de manera específica las causas de utilidad pública, si señala de forma genérica una definición para las obras de utilidad pública (artículo 3):

“Artículo 3: Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, o de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

Se entiende que las obras de utilidad pública benefician el interés social, el interés colectivo, el interés nacional, y en ese sentido tenemos, por ejemplo, la construcción de vías de comunicación, de represas, escuelas o la definición de áreas para el establecimiento de asentamientos campesinos o colectivos, los establecimientos para la enseñanza agrícola, entre muchos otros ejemplos. Bien vale la pena consultar el artículo 14 de la LECUPS en el cual se indican una serie de obras que están exceptuadas de la declaratoria previa de utilidad pública porque se sobreentiende que por sus características dichas obras son siempre de interés general.

¿Qué tipos de bienes pueden ser expropiados?

Cualquier clase de bienes, entre ellos los inmuebles destinados a la producción agrícola. Por ejemplo: las tierras

Es importante tomar en cuenta que la expropiación se aplica solo a bienes objetos de propiedad particular o privada y afecta a los propietarios de pleno de derecho, vale decir, aquellos que tienen el uso, goce o disfrute y disposición sobre sus bienes, y cuyo derecho puede ser debidamente demostrado a través de los títulos registrados según la ley.

Cuando la expropiación recae sobre tierras con vocación agraria, éstas deben ser de propiedad privada, para que el procedimiento expropiatorio sea procedente, ya que como se ha dicho, la expropiación agraria implica una transferencia forzosa del derecho de propiedad, y para que esta transferencia pueda operar, debe mediar un título de propiedad plena sobre el bien que se expropia.


El bien o bienes sobre los cuales recae el procedimiento de expropiación agraria son las tierras con vocación de uso agroalimentario. De allí el nombre de “expropiación agraria” para diferenciarle de la transferencia forzosa de la propiedad sobre algún otro tipo de bien o algún otro derecho de los particulares cuyo origen no es agrario.

En la ley de tierras y desarrollo agrario se establece que se declaran de utilidad pública a todas las tierras con vocación de uso agrario, por tanto, el requisito de la declaratoria previa de utilidad pública ya no procede porque viene establecido a priori para todas las tierras de vocación y uso agroalimentario (ver art. 68 LDTDA).

La expropiación agraria está regulada por un procedimiento particular previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario (arts. 68-81). Lo no previsto lo suple la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal como se había señalado anteriormente y tal como lo dispone la propia LDTDA en su artículo 81.

Para llevar adelante un procedimiento expropiatorio de tipo agrario se requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de las tierras objeto del procedimiento. También se debe indicar claramente el área objeto de la expropiación (art. 70). 

La expropiación agraria es una institución que procede en dos fases:

1)    Una fase amistosa, que se lleva a cabo en sede administrativa, ante el INTI, y, de no proceder la vía amistosa, entonces sigue:
2)    Una fase forzosa que se desarrolla en sede jurisdiccional, esto es, ante un tribunal  agrario (el que corresponda por la ubicación del inmueble.
 

Para lo no previsto en la ley de tierras en relación a la expropiación de las tierras con vocación de uso agroalimentario, la misma ley de tierras remite de manera supletoria a la ley especial que rige el procedimiento de la expropiación que es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o LECUPS, publicada en la Gaceta Oficial N° 37. 475 del 01 de julio de 2002  (ver art. 81 LDTDA), tal como ya había sido señalado con anterioridad.

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Artículo 70: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
  1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
  2. Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
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Artículo 76: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En caso de no lograrse una negociación favorable o cuando ningún ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), iniciará el procedimiento de expropiación forzosa.
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Artículo 77: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.


El Rescate de Tierras

Cuando las tierras no tienen un origen privado sino público y están siendo ocupadas, el Estado puede reclamarlas y recuperar su dominio,  con la finalidad de adjudicarlas. Este procedimiento se conoce como rescate y es esencialmente diferente al de la expropiación (arts. 82-96 de la LDTDA).

El INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente (arts. 34 y 82 LDTDA). En buen derecho no toda tierra pública puede ser rescatada. La ley plantea dos supuestos claramente expresados en la norma para que el rescate proceda:

1.    Tierras propiedad del INTI o bajo su disposición.
2.    Que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. 


El procedimiento de rescate se puede iniciar de oficio (el INTI directamente lo inicia) o por denuncia de parte interesada en que el procedimiento ocurra.

Excepción: el rescate no se aplica a las tierras que se encuentren en condiciones de:
1)    Optima producción con fines de producción agroalimentario (art. 84 LDTDA).
2)    En total adecuación a los planes agroalimentarios del Ejecutivo Nacional, y,
3)    No exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido para la zona.

Excepción a esta excepción: El INTI podrá rescatar éstas tierras cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requiera (art. 84 LDTDA).

Es importante resaltar que en la segunda reforma parcial de la LDTDA ocurrida en 2010, el Estado afianza a su favor la presunción de que todas las tierras son de origen público, en principio, aunque un particular se atribuya la propiedad. Esto ocurre cuando el legislador al reformar la ley establece una rigurosa condición para que un productor que se atribuye la propiedad de su predio pueda considerarse como tal propietario y el INTI pueda rescatar sus tierras. Así el legislador dispuso en el artículo 82 que:

 “…el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quién alega propiedad…”.

Y aunque los reformadores dispusieron que quedaran a salvo las defensas administrativas o judiciales que considere el afectado interponer, más adelante cierra el legislador con una enumeración de lo que considera son desprendimientos de la propiedad de la Nación reconocidos por el INTI, cuando expresa diciendo que:

…“Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

1.     Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2.     Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben contar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3.     Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4.     Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5.     Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6.     Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validados por la Procuraduría General de la República”. 


Nota crítica:
Lo que usted acaba de leer posiblemente se configura dentro de lo que los romanos llamaban la prueba diabólica o prueba imposible de conseguir. Una disposición leonina como la anterior, contenida en el artículo 82 de la LDTDA, desdibuja un principio clásico del Derecho Agrario y de las Reformas Agrarias de avanzada, el de que “la tierra es de quien la trabaja”. Ahora, de acuerdo a la norma 82 precedentemente citada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tierra es de quién demuestre un “perfecto” encadenamiento de la titularidad, lo cual transcurre desde el mismo momento que la Corona Española se “desprende” de la propiedad por alguno de los procedimientos “creados” al efecto, no muy justos por cierto, aunque “legales”, de acuerdo a las leyes de la Corona, que motivaron entre otras muchas razones, valga la acotación, la independencia de nuestro país y el nacimiento de nuestra República. El artículo 82 echa por tierra el valor del trabajo agrario, y en consecuencia, el de la posesión agraria que tanto ha servido para legitimar la propiedad del hombre del campo, del campesino, del productor rural, por parte del Derecho Agrario y de los procesos reformistas agrarios de vanguardia. Resulta harto complejo, casi improbable que el productor común, es más, que cualquier propietario de un inmueble cualquiera pueda encontrar una cadena titulativa perfecta desde la Colonia hasta el presente. Además, el estudio de tal demostración en los Registros Subalternos o de la Propiedad Inmobiliaria es oneroso, fuera del alcance del productor común.

Nota de interés: algunas diferencias entre expropiación y rescate:
La Expropiación
La expropiación agraria opera solo por causa de utilidad pública y permite al Estado adquirir tierras para su redistribución a través de la adjudicación. Además, es un procedimiento jurisdiccional que permite un arreglo amistoso en sede administrativa. Recae solo sobre tierras de propiedad privada.
El Rescate
Mediante el rescate el Estado recupera un conjunto de tierras que son del propio Estado y que luego distribuye mediante su adjudicación. Es un procedimiento estrictamente administrativo y recae sobre tierras públicas que han sido ilegalmente ocupadas. 




Expropiación
Rescate
La expropiación agraria permite al Estado la redistribución de las tierras con fines adjudicación.
Mediante el rescate el Estado recupera un conjunto de tierras que luego distribuye.
Es un procedimiento jurisdiccional que permite una fase amistosa en sede administrativa
Es un procedimiento estrictamente administrativo
Recae solamente sobre tierras de propiedad privada
Recae solamente sobre tierras públicas que han sido ocupadas ilegalmente
Requiere un pago compensatorio o indemnizatorio de la tierras y sus bienhechurías al propietario
No requiere pago compensatorio de las bienhechurías








Fin del Tema 6








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